Ayuntamiento
de
Rincón de la Victoria

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3. Se regulan las condiciones para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia
las personas, bienes y otros animales por una modificación de su conducta a causa de adiestramiento
recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte de propietarios y
criadores, para así garantizar la seguridad tanto de los ciudadanos como del resto de los animales.


Artículo 2. A efectos de esta Ordenanza se consideran animales de compañía los domésticos que convivan
o estén destinados a convivir con el hombre a título no mercantil.

La competencia funcional en esta materia queda atribuida al Área de Sanidad del Ayuntamiento, sin
perjuicio de la que corresponda concurrentemente a otras concejalías u otras Administraciones Públicas,
prestando apoyo los servicios de Salud del Articulo 42.5 de la Ley 14/86, de la Ley General de Sanidad.

Artículo 3. Cuando existan regulaciones especificas de rango superior, las prescripciones de esta
Ordenanza se aplicarán con sujeción al Principio de Jerarquía de las Normas y como complemento de
aquéllas.

Artículo 4. En cuanto a los sujetos, establecimientos y actividades vinculadas por esta Ordenanza la
misma será especialmente aplicable a Los propietarios o poseedores de animales domésticos o de
compañía, los centros de cría de animales de compañía, las residencias y refugios de animales, las escuelas
de adiestramiento de animales, los centros de recogida de animales, los comercios dedicados a la
compraventa o importación de animales, los establecimientos para atenciones sanitarias de animales, las
tiendas de animales, los canódromos, las galleras y palomares, los establecimientos hípicos con fines
recreativos , deportivos y turísticos, así como cualquiera otras actividades análogas o que de forma
simultánea ejerzan algunas de las actividades anteriormente mencionadas.

Según se determina en el apartado g) del artículo 2 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo , los
establecimientos mencionados en el apartado 1 anterior, estarán sujetos a la supervisión y control, por parte
de los servicios municipales competentes a fin de comprobar los requisitos técnico-sanitarios de obligado
cumplimiento. Asimismo, estarán obligados a la previa obtención de las licencias municipales que sean
precisas para su apertura y funcionamiento en los términos que se determine por la legislación en vigor.

Artículo 5. Con el fin de facilitar el cumplimiento de la presente ordenanza, así como la legislación
reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía y los potencialmente peligrosos, los
poseedores, propietarios, encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y
cuidado, las Asociaciones de Protección y Defensa de animales, o de cualquiera otras actividades análogas,
deberán observar el deber de colaboración que, en cada momento, se disponga por la autoridad municipal,
facilitando todos aquellos datos y antecedentes que se les solicite por dicha autoridad, así como su labor de
inspección.


CAPÍTULO II. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA.

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