c) No haber sido sancionado por infracciones graves
o muy graves con alguna de las sanciones accesorias
de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurí-
dico de animales potencialmente peligrosos. No obstante,
no sería impedimento para la obtención o, en su caso,
renovación de la licencia, haber sido sancionado con la
suspensión temporal de la misma, siempre que, en el
moni ento de la solicitud, la sanción de suspensión ante-
riormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica
para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros con una cober-
tura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 E).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los
párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante
los certificados negativos expedidos por los registros
correspondientes. La capacidad física y la aptitud psi-
cológica se acreditarán mediante los certificados obte-
nidos de conformidad con lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
2. La licencia administrativa será otorgada o reno-
vada, a petición del interesado, por el órgano municipal
competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3
de la Ley 50/1 999. una vez verificado el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco
años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de
igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia
en el momento en que su titular deje de cumplir
cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado
anterior. Cualquier variación de los datos que figuran
en la licencia deberá ser comunicada por su titular en
el plazo de quince días, contados desde la fecha en que
se produzca, al órgano competente del municipio al que
corresponde su expedición.
4. La intervención, medida cautelar o suspensión
que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada
en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar
la expedición de otra nueva o su renovación basta que
aquéllas se hayan levantado.
Artículo 4. Certificado de capacidad física.
1. No podrán ser titulares de animales potencial-
mente peligrosos las personas que carezcan de las con-
diciones físicas precisas para proporcionar los cuidados
necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo.
mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 3 1 .a) de la Ley 50/1999.
2. La capacidad física a que hace referencia
el apar-
tado anterior se acreditará mediante el certificado de
capacidad física para la tenencia de animales potencial-
mente peligrosos, que se expedirá una vez superadas
las pruebas necesarias para comprobar que no existe
enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico
o funcional, que pueda suponer incapacidad física aso-
ciada con:
a) La capacidad visual.
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor.
d) El sistema neurológico.
e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma
de deci-
siones.
f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema,
no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan
suponer una incapacidad física para garantizar el ade-
cuado dominio del animal.
Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica.
El certificado de aptitud psicológica, a que se
refiere
el párrafo c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para
la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se
expedira una vez superadas las pruebas necesarias para
comprobar que no existe enfermedad o deficiencia algu-
na que pueda suponer incapacidad psíquica o psicoló-
gica. o cualquier otra limitativa del discernimiento, aso-
ciada con:
a) Trastornos mentales y de conducta.
b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción
y toma de decisiones y problemas de personalidad.
c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema.
no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten
el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas
para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 6. Centros de reconocimiento.
1. Los centros de reconocimiento debidamente
autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 2272/1985. de 4 de diciembre, por el que se
determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer
los conductores de vehículos y por el que se regulan
los centros de reconocimiento destinados a verificarlas,
y disposiciones complementarias, realizarán las explora-
ciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores,
concretando sus resultados en un expediente clínico
básico, que deberá conservarse en el centro respectivo,
y estar firmado por los facultativos intervinientes. a la
vista del cual el director del centro emiítirá los certificados
de capacidad física y de aptitud psicológica. que debera
llevar adherida una fotografía reciente del iriteresado,
y en el que se harán constar las observaciones que pro-
cedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida.
en su caso.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior.
las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos
certificados de capacidad física y aptitud psicológica puedan
también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en
medicina y psicología, respectivamente.
3. El coste de los reconocimientos y de la expedición
de los certificados a que se refiere el presente artículo
correrá a cargo de los interesados, y se abonará en la
forma, en la cuantía y en los casos que disponga la
respectiva Comunidad Autónoma.
Artículo 7. Vigencia de los informes de capacidad física
y de aptitud psicológica.
Los certificados de capacidad y aptitud regulados en
el presente Real Decreto tendrán un plazo de vigencia.
a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar
desde la fecha de su expediícion, durante el cual podrán
ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o
certificación, en cualesquiera procedimientos adminis-
trativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.
Artículo 8. Medidas de seguridad.
1. La presencia de animales potencialmente peligrosos
en lugares o espacios públicos exigirá que la per-
sona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia
administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real
Decreto, así como certificación acreditativa de la ins-
cripción del animal en el Registro Municipal de animales
potencialmente peligrosos.
2. Los animales de la especie canina potencialmen-
te peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán
llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología
racial de cada animal